Artículo
4
La
gestión del ambiente comprende:
8.
Responsabilidad en los daños ambientales: La responsabilidad del
daño ambiental es objetiva y su reparación será por cuenta del
responsable de la actividad o del infractor.
9.
Evaluación de impacto ambiental: Todas las actividades capaces de
degradar el ambiente deben ser evaluadas previamente a través de un
estudio de impacto ambiental y socio cultural.
10.
Daños ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran
daños al patrimonio público.
Órganos
de la defensa ambiental
Artículo
21
A
los fines de la presente Ley, además de la
Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la defensa un
ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría
General de la
República,
el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada
Nacional, así como los
demás
órganos y entes nacionales, estadales y municipales
con competencia en la materia, conforme a las normas
que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las
disposiciones establecidas en esta Ley y las que la desarrollen.
Artículo
30
El
Plan Nacional del Ambiente es un instrumento a largo plazo que pauta
la política ambiental nacional a escala regional, estadal, municipal
y local, y contendrá las siguientes directrices:
1.
Mecanismos y acciones para la consecución de un ambiente sano,
seguro y ecológicamente
equilibrado,
para maximizar el bienestar social.
2.
La conservación, manejo y uso sustentable de los recursos naturales.
3.
Criterios prospectivos y principios de sustentabilidad que orienten
los procesos de urbanización,
industrialización,
ampliación de la frontera agrícola y ocupación del territorio en
materia ambiental.
4.
Detección y evaluación de conflictos socioambientales y manejo
alternativo de los mismos.
5.
Programa de investigación sobre problemas ambientales.
6.
Los objetivos y medidas de instrumentación del Plan.
7.
La educación ambiental y participación ciudadana.
Derecho
y deber de denunciar agresiones al ambiente
Artículo
43
Toda
persona tiene el derecho y el deber de denunciar
por ante las instancias competentes, cualquier hecho que
atente contra un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.
Artículo
47
La
Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o
inminencia de impactos negativos al ambiente, deberá
prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente
actividades en ejecución que involucren los ecosistemas, recursos
naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere derechos de
indemnización.
Actividades
capaces de degradar el ambiente
Artículo
80
Se
consideran actividades capaces de degradar el ambiente:
1.
Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren la
atmósfera, agua, fondos marinos, suelo y subsuelo o incidan
desfavorablemente sobre las comunidades biológicas,
vegetales y animales.
2.
Las que aceleren los procesos erosivos y/o incentiven
la generación de movimientos morfodinámicos, tales como
derrumbes, movimientos de tierra, cárcavas, entre otros.
3.
Las que produzcan alteraciones nocivas del flujo natural de las
aguas.
4.
Las que generen sedimentación en los cursos y depósitos de agua.
5.
Las que alteren las dinámicas físicas, químicas y biológicas de
los cuerpos de agua.
6.
Las que afecten los equilibrios de los humedales.
7.
Las vinculadas con la generación, almacenamiento,
transporte, disposición temporal o final, tratamiento,
importación y exportación de sustancias, materiales y desechos
peligrosos, radiactivos y sólidos.
8.
Las relacionadas con la introducción y utilización de productos o
sustancias no biodegradables.
9.
Las que produzcan ruidos, vibraciones y olores molestos o nocivos.
10.
Las que contribuyan con la destrucción de la capa de ozono.
11.
Las que modifiquen el clima.
12.
Las que produzcan radiaciones fonizantes, energía
térmica, energía lumínica o campos electromagnéticos.
13.
Las que propendan a la acumulación de residuos y desechos sólidos.
14.
Las que produzcan atrofización de lagos, lagunas y embalses.
15.
La introducción de especies exóticas.
16.
La liberación de organismos vivos modificados genéticamente,
derivados y productos que lo contengan.
17.
Las que alteren las tramas tróficas, flujos de materia y energía de
las comunidades animales y vegetales.
18.
Las que afecten la sobrevivencia de especies
amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción.
19.
Las que alteren y generen cambios negativos en los
ecosistemas de especial importancia.
20.
Cualesquiera otras que puedan dañar el ambiente o
incidir negativamente sobre las comunidades biológicas, la
salud humana y el bienestar colectivo.
Artículo
96
Quienes
ejecuten actividades capaces de degradar el ambiente,
serán corresponsables en la gestión del ambiente, de acuerdo
con el tipo de actividad y efectos derivados de la misma, basada en
la normativa ambiental y en los instrumentos de control previo.
Guardería
Ambiental
Artículo
100
La
guardería ambiental será ejercida por los ministerios con
competencia en materia de: Ambiente, Industrias Básicas y Minería,
Infraestructura, Salud, Agricultura y Tierra, Energía y Petróleo y
por la Fuerza Armada Nacional, por órgano de la Guardia Nacional, y
por los demás órganos y entes del Poder Público Nacional,
Estadal y Municipal en el marco de sus competencias.
Igualmente ejercerán la guardería ambiental, como
órganos auxiliares, las comunidades organizadas, los
consejos comunales y demás organizaciones y asociaciones
civiles con fines ambientales, de conformidad con la
presente ley y demás normativa que regule la materia.
La
Guardería que ejerce la Fuerza Armada Nacional, a través del
componente Guardia Nacional, es realizada en calidad de órgano de
policía administrativa especial.
Facultad
de los funcionarios de la Guardería Ambiental
Artículo
101
Los
funcionarios de la Guardería Ambiental, representantes del Poder
Público, están facultados para tramitar en el marco de sus
competencias y de conformidad con la normativa sobre la materia, lo
conducente ante la comisión de un hecho punible ambiental o de una
infracción administrativa, en garantía de la conservación del
ambiente y del desarrollo sustentable.
Sanciones
Artículo
108
En
ejecución de esta Ley, deberán dictarse las adecuadas normas
penales y administrativas en garantía de los bienes
jurídicos tutelados por la misma. Las sanciones
pecuniarias correspondientes serán hasta de diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T.); y hasta de diez años de prisión si
consistieren en penas privativas de libertad, debiéndose hacer la
fijación de acuerdo con la mayor gravedad del hecho punible, a las
condiciones del mismo y a las circunstancias de su comisión,
manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto
de hecho.
Nulidad
de los actos administrativos autorizatorios
Artículo
109
Los
permisos, autorizaciones, aprobaciones o cualquier otro tipo de acto
administrativo, contrario a los principios establecidos en esta Ley o
sus reglamentos, se considerarán nulos, no pudiendo generar
derechos a favor de sus destinatarios; y los
funcionarios públicos que los otorguen incurrirán en
responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles,
según sea el caso.
Artículo
111
El
organismo competente para decidir acerca de las infracciones
previstas en esta Ley y leyes especiales, podrá adoptar desde el
momento del conocimiento del hecho, al inicio o en el curso del
procedimiento correspondiente, las medidas preventivas que
fueren necesarias para evitar las consecuencias degradantes
del hecho que se investiga, los cuales podrán
consistir en:
1.
Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes
hasta tanto se corrija o elimine
la
causa degradante.
2.
La retención de los recursos naturales, sus
productos, los agentes contaminados o
contaminantes.
3.
La retención de maquinarias, equipos, instrumentos y medios de
transporte utilizados.
4.
Clausura temporal del establecimiento que con su actividad degrade el
ambiente.
5.
Prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente.
6.
Cualquier otra medida necesaria para proteger y prevenir los daños
al ambiente.
Medidas
accesorias
Artículo
112
Además
de las sanciones contempladas, deberán ordenarse en todo caso las
siguientes:
1.
Revocatoria del acto administrativo autorizatorio.
2.
Inhabilitación hasta por un periodo de dos años, para solicitar y
obtener nuevos actos administrativos autorizatorios para la
afectación del ambiente, la diversidad biológica y demás recursos
naturales.
3.
Ejecución de fianza de fiel cumplimiento, si fuere el caso.
4.
El comiso de equipos, instrumentos, armas, materiales, aparatos,
instalaciones o equipos con que se cometió la infracción o delito y
los productos que de ellos provengan, a no ser que pertenezcan a un
tercero ajeno al hecho.
5.
El comiso de los recursos naturales o sus productos obtenidos
ilegalmente y su restitución el medio natural, si ello es posible o
conveniente.
6.
Efectiva reparación del daño causado.
7.
La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u
elementos que entorpezcan el funcionamiento de vehículos,
establecimientos, instalaciones, plantas de tratamiento o fuentes
emisoras de contaminantes.
8.
La retención de vehículos y medios de transporte utilizados para la
comisión del ilícito ambiental; hasta tanto se pague la multa, se
repare el daño o se garantice la reparación efectiva del mismo.
9.
Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro de daño o
evitar la continuación del daño ambiental, y asegurar su reparación
si el daño ha comenzado a manifestarse.
Responsabilidad
objetiva
Artículo
116
La
responsabilidad derivada de daños causados al ambiente es de
carácter objetiva, la simple existencia del daño determina la
responsabilidad en el agente dañino de haber sido el causante de ese
daño, y por tal quien deberá indemnizar los daños y perjuicios
causados por su conducta. Queda exceptuada el de probar el
nexo de causalidad entre la conducta ejercida y el
daño causado, bastando la simple comprobación de la realización de
la conducta lesiva.
Valoración
del daño provocado
Artículo
117
Para
la imposición de las multas y medidas correspondientes,
la autoridad competente deberá realizar una valoración
que comprenda los aspectos técnicos, económicos,
jurídicos, socioculturales y ecológicos del daño provocado.
Reincidencia
Artículo
121
En
caso de reincidencia se incrementará en un veinticinco por ciento
(25 %) el monto de la multa
Incumplimiento
de las sanciones
Artículo
124 El incumplimiento de las sanciones impuestas por la Autoridad
Nacional Ambiental, dará lugar, una vez agotados los mecanismos de
ejecución forzosa administrativa, a la interposición de la acción
civil ante los tribunales competentes, por la Procuraduría General
de la República Bolivariana de Venezuela.
De
los delitos
Artículo
130
Las
leyes penales que se dicten en ejecución de esta
Ley, incluirán sanciones privativas de libertad, disolución
de la persona jurídica y sanciones pecuniarias, que serán aplicadas
según el caso, tanto a las personas naturales como a las
personas jurídicas. Independientemente de la responsabilidad de
las personas jurídicas, los propietarios, presidentes
o administradores responderán penalmente por su participación
culpable en los delitos cometidos por sus empresas. Responsabilidad
penal por delitos ambientales
Artículo
131
La
determinación de la responsabilidad penal en los delitos
ambientales, es objetiva, para lo cual sólo basta la comprobación
de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad.
Fuente: Portal del Ministerio de Ambiente: Ley Organica de Ambiente - MINAMB
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